martes, 16 de julio de 2013

Ahora si te Jubilas, podes seguir trabajando mas facilmente, publicado por Federico Wasinger

El fallo Cachero José Ramón c/Televisión Federal SA (Telefe) s/Indemnización por despido, del 20 del marzo de 2013, dictado por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, es importante porque unifica la jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la de la provincia de Buenos Aires.

El entonces fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (con la creación de los Tribunales de Casación ya no existen los fallos plenarios, aunque siguen siendo un importante precedente), en el caso Couto de Capa Irene M vs. Aryva SA, del 5 de junio de 2009, establecía lo que este nuevo fallo ordenó para la provincia de Buenos Aires.

¿Qué es lo que establecen ambos fallos? Disponen que el empleado que se jubila y continúa trabajando comienza una nueva relación laboral. Por la antigüedad, a los efectos de la indemnización, por despido se cuenta a partir desde que la persona obtuvo la jubilación.

Esto importa la posibilidad de que un empleado, a pesar de que haya obtenido la jubilación, pueda continuar trabajando para su empleador con un nuevo régimen de cargas sociales reducidas (el empleado paga aportes y el empleador, contribuciones al sistema previsional y al Instituto de Jubilados y Pensionados, y ya no el resto de las mismas). Se le paga en caso de despido la indemnización por antigüedad por los años posteriores a la jubilación, y no todos los años de la relación laboral.

CAMBIOS

El contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de jubilarse. En la actualidad, cuando reúne los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones de la ley 24241. Cuando el trabajador reúne esas condiciones, el empleador está facultado para intimarlo -cumpliendo ciertos requisitos y cargas- a que inicie los trámites pertinentes.

A partir de ese momento la relación debe mantenerse hasta que el dependiente obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año. Concedida la jubilación, o vencido el año, el contrato queda extinguido sin obligación para el empleador de pago de la indemnización por antigüedad. En ese marco, los empleadores lo intimaban para no tener que cargar con la indemnización por antigüedad anterior a la jubilación.

En ambos fallos se ha señalado que el legislador, en la ley 24437, quiso evitar que se indemnice al trabajador teniendo en cuenta los mismos períodos de trabajo que se consideraron para obtener el beneficio jubilatorio. Es decir que los años que se utilizaron para conseguir el beneficio jubilatorio no puedan luego computarse a los fines indemnizatorios de una relación laboral nacida con posterioridad a la obtención de ese beneficio.

El acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción automática del vínculo laboral, "sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad". Se interpreta cese cuando el empleado obtuvo la jubilación, por más que haya seguido trabajando, por lo que debe computarse solamente la antigüedad desde ese momento y no desde su real fecha de ingreso.

Por lo tanto, el trabajador jubilado, al tener menos cargas sociales y mucha experiencia en su puesto de trabajo, muchas empresas querían seguir contratándolo, pero sin arrastrar la indemnización por los años anteriores. De allí que al momento de optar se veía en la disyuntiva de desvincularlo por el Art. 252 de la LCT (para no cargar con la indemnización), o continuar contratándolo con menores costos, pero con un pasivo muy importante.

Ahora en la provincia de Buenos Aires y en la ciudad de Buenos Aires, debido a este fallo, el empleado se jubila y continúa trabajando sin su pasivo de años de antigüedad desde la fecha de ingreso, sino solamente desde la jubilación.

Fuente: Diario La Nacion.
Publicado por Federico Wasinger

jueves, 4 de julio de 2013

Cyberbullying, Ciberacoso, Difamación y Calumnia, por Federico Wasinger

Un fenómeno social cada vez más peligroso en la Argentina, por falta de leyes y desidia de nuestros Jueces. Por Federico Wasinger

Hay varias razones por las cuales se produce el Cyberbullying, lamentablemente están también las económicas (ganar dinero para cesar el bullying o quedar bien con determinado grupo o agrupación política que nos devolverá luego el favor), pero se observa un común denominador en el acto de acosar por internet, es la alienación o enajenación de la persona que escribe. Las personas escriben ofensas que jamas dirían personalmente. 

Sucede en todos lados, el ámbito laboral no es la excepción y pasa mucho mas de lo que se cree, trayendo terribles consecuencias en la organización, el desempeño grupal e individual y la vida familiar y social de las personas.


¿Qué dice la "Ley contra el cyberbullying" o ciberacoso en otros paises?

El pasado 29 de mayo, el Congreso del estado de Nuevo León, Mexico, aprobó una modificación a su Código Penal, por la que su artículo 345 bis queda de la siguiente manera:

“También comete delito de difamación quien utilice cualquier medio electrónico para difundir, revelar, ceder o transmitir una o más imágenes, grabaciones audiovisuales o texto para causarle a una o varias personas deshonra, descrédito, perjuicio o exponerla al desprecio de alguien (...) Al responsable de este delito se le impondrá una pena de prisión de uno a tres años y multa de cien a mil cuotas. Si la víctima es menor de edad, la sanción será de dos a cinco años de prisión y una multa de cien a mil cuotas”.

Dentro de los antecedentes de la reforma se cita el caso de Amanda Todd, una joven canadiense que terminó suicidándose tras ser acosada a través de Internet. Apelando a dicho caso, es evidente que proteger su honor y su reputación es un elemento a tomar en cuenta. ¿Pero qué es exactamente la "deshonra"? ¿Qué significa "exponer al desprecio"? ¿Cómo se mide el "descrédito"? En vez de -por ejemplo- sancionar la difusión de fotografías sin el consentimiento del retratado, se pretende sancionar cosas tan inasibles como la calumnia y el deshonor.

¿Para qué? Probablemente para que la legislación no solamente funcione contra el cyberbullying sino para muchas cosas más. Cualquier cosa que cause "descrédito" o "perjuicio" en Internet, podrá ser sancionada.



¿Hasta dónde pueden llegar los "delitos de prensa"? 


Para responderlo es preciso analizar un caso similar conocido en Mexico como "La Sosa Nostra", que aunque ocurrió en otra región de México puede arrojar luz sobre los peligros de este tipo de legislación.
En 2004, el periodista Alfredo Rivera Flores escribió el libro "La Sosa Nostra/Porrismo y gobierno coludidos en Hidalgo". Se trataba de un reportaje de investigación que documentaba los malos manejos del exdiputado federal priísta Gerardo Sosa Castelán. El libro se convirtió en un best seller y la Administración del gobernador tuvo que rendir cuentas de su manejo de recursos.
Sin embargo, resulta que el político se sintió agraviado, por lo que entabló acción legal contra el periodista por "daño moral". Como ese delito no existía en Hidalgo, la demanda se presentó en el Distrito Federal donde en ese momento existía un delito que sancionara dicho tipo de daños de forma penal. No sólo eso. El político Sosa no sólo demandó al autor del texto. También a los editores, diseñadores y hasta al prologuista, el conocido periodista Miguel Ángel Granados Chapa.
Rivera Flores asegura que su libro está sustentado en pruebas irrefutables fundamentadas en un trabajo de investigación y ardua reportería, pero eso es irrelevante para la legislación. No importa que sea cierto o falso dicho reportaje, lo que importa para la ley es que el gobernador fue agraviado.
Los interesados pueden profundizar leyendo el reportaje "Periodista condenado: Alfredo Rivera Flores" de Carmen García Bermejo.

Acá hay que remarcar que el periodista se fundamentó en investigación, reportajes y “pruebas irrefutables fundamentadas en su trabajo de investigación y ardua reportaría”, a diferencia de Argentina, donde se le está otorgando veracidad periodística a programas que son estrictamente faranduleros.

En Argentina:

En Argentina estamos viviendo una preadolescencia mediática, donde todos pueden decir cualquier cosa de cualquiera sin hacer investigación ni reportajes (puesto que es más caro y lleva más tiempo). Basta ver el caso Angeles Rawson para darnos cuenta.

En países más evolucionados esto sucede igual, solo que estas personas deben hacerse responsables ante la ley de lo que dicen o escriben, pero en nuestro país estas causas se “ cajonean”. No hay legislación que regule el Ciberacoso (o Ciberdifamacion o Cibercalumnia), primero, porque no conviene a los grupos mediáticos económicos, segundo, por desidia.

Detrás del derecho a la libertad de prensa se esconden personas y grupos con fuertes intereses económicos, políticos y de poder, que no tienen escrúpulos en utilizar como títeres a personas de bien , en contra y favor de lo que les convenga.

Nos toman de tontos y creen que comemos lo que ellos nos ponen en la boca (sea  lo que sea).

Como puede ser que existan Blogs "anónimos" (pero con una fuerte y costosa base tecnológica) que son utilizados concienzudamente para hacer daño directo y que nada legal pueda hacerse?

El Papa Francisco:

"La desinformación, la difamación y la calumnia son pecados", sostuvo el Sumo Pontífice en su homilía, en la iglesia de Santa Marta, consignó la agencia Ansa.

Bergoglio señaló con dureza la costumbre de decir "sólo la mitad de las cosas que sabemos" o decir palabras sólo para "arruinar la reputación de una persona" o afirmar cosas "que no son verdad" y entonces, de ese modo "matar al hermano".

Ante un grupo de estudiantes de la Lateranense, acompañados por su rector, monseñor Enrico Dal Covolo, Francisco centró su mensaje en una práctica que, bajo forma de desinformación, difamación y calumnia, destruye a la Iglesia. "Es lo que quiere el diablo", dijo.

El cristiano debe vencer la tentación de "meterse en la vida de los demás" fue la exhortación de Francisco, quien recordó la admonición de Jesús a Pedro que dice: "A ti qué te importa del otro", cuando el discípulo se comportó como un "chismoso, como se dice vulgarmente".

El Papa, según informó Radio Vaticano, también hizo hincapié en que la charlatanería y la envidia y enfatizó que "no se puede decir sólo la mitad de lo que debemos".

"Cuando nos comparamos con los otros, terminamos en la amargura y en la envidia y la envidia corroe a la comunidad cristiana", "le hace mucho daño", y eso "es lo que quiere el diablo", insistió el Santo Padre.

"La charlatanería es hacerse daño unos a otros. Como siquiera disminuir al otro, en cambio de crecer yo, hago que el otro descienda y me siento grande, ¡Eso no va!;", dijo Francisco, quien comparó además el chisme con el caramelo, que al comienzo es dulce y luego hace mal al estómago.

"Es un poco el espíritu de Caín: matar al hermano con la lengua, ¬matar al hermano", enfatizó.

"Y cómo se presenta el chisme", preguntó. De tres maneras, dijo:  Una es la "desinformación", el decir verdades a medias, sólo la verdad que nos es conveniente.

El Papa agregó que otra forma del chisme es la "difamación" al explicar que "cuando una persona de verdad tiene un defecto o cometió un error, contarlo, hacer de periodistas, la fama de esta persona queda arruinada".

"Y la tercera -siguió diciendo el Papa- es la calumnia: decir cosas que no son ciertas. ¬Eso es directamente matar al hermano. Las tres. Desinformación, difamación y calumnia, ¬son pecados. ¬Es dar una cachetada a Jesús en la persona de sus hermanos", amplió luego con más énfasis.

Es por eso que Jesús retó a Pedro, recordó el Papa: "Los chismes no te harán bien, porque te llevarán a ese espíritu de destrucción de la Iglesia. Sígueme. Es bella esta palabra de Jesús. Como si dijese. `No se hagan fantasías, creyendo que la salvación está en la comparación con los otros o en la charlatanería, la salvación está en caminar detrás de mí", argumentó.

"Pidamos hoy al Señor Jesús que nos dé esta gracia de no entrometernos en la vida de los demás, de no convertirnos en cristianos de buenos modales pero malas costumbres, de seguir a Jesús, de caminar detrás de él, en Su camino. ¬Y con eso basta", indicó.

Alrededor de 120.000 personas, miembros de movimientos eclesiásticos, arribaron a San Pedro en las últimas horas para participar en la vigilia de Pentecostés, con una plegaria ante la imagen de la Virgen María "Salus Populi Romani".

En España: 

Calumnia
La calumnia o la comunicación oral de declaraciones falsas con el propósito de dañar la reputación de un individuo o una organización, es motivo de sanciones civiles según lo dispuesto por la ley estatal y federal. Para probar la calumnia, se debe demostrar a través de evidencia clara y convincente, que el individuo que está siendo acusado conocía que las declaraciones que estaba haciendo no eran ciertas en el momento en que las hizo; y que tal acción se llevó a cabo con el propósito expreso de hacer daño a la víctima en la comunidad o lugar de trabajo.

Difamación
La difamación es otra forma de falsa acusación que se castiga con sanciones civiles de conformidad con la ley. La difamación consiste en declaraciones hechas en la prensa o por medio de representaciones visuales o incluso por internet, que expresan declaraciones falsas en relación con la ética o carácter de un individuo o una organización. Para hacer efectivas las acusaciones de difamación, deben ser presentadas las pruebas de las falsas acusaciones junto con la evidencia de que las declaraciones no sólo fueron una calumnia insultante y ofensiva, sino también un acto difamatorio hecho con dolo y mala intención.

Un caso de difamación en Europa:

Un caso de difamación en la que Google ha tenido que retirar un comentario sobre un empresario, tardó 18 meses en hacerlo. ¿Cómo afecta la reputación algún comentario negativo, injurias o difamación? ¿Todo queda impune?  ¿Puede hacerse algo al respecto? No todo está permitido y queda sin ser sancionado.

Un mensaje que apareció en Google’s Places dañaba seriamente la reputación de un propietario de una empresa de servicios informáticos en el Reino Unido en la que se afirmaba que era acusado de ser un pedófilo y un ladrón, luego de una larga espera, Google decidió eliminar el comentario. Si lo mismo te sucediera a vos,¿Qué harías si alguien escribe cosas malas sobre tu persona? 

Pues, tengo una mala noticia, en Argentina no se puede hacer nada, salvo que tengas mucho dinero y puedas comprar influencia, o algún Juez (si tienes dinero, tienes derecho a no ser Ciberacosado, difamado ni calumniado).

En Estados Unidos:

Suspenden a periodista por publicar en twitter una noticia falsa 

Mike Wise, un respetado columnista de The Washington Post, fue suspendido por un mes, un día después de postear un reporte falso en su cuenta en la red social 

"Me dijeron que a Roethlisnberger le darán cinco partidos", escribió Wise en su cuenta en twitter @MikeWiseguy el lunes en referencia a la sanción contra el jugador de Pittsburgh Steelers Ben Roethlisnberger. 

De hecho, la penalización por un incidente en una discoteca de Georgia aún no fue determinada. 

Wise dijo al diario norteamericano que había "twitteado" la información falsa como experimento social para ver qué tan lejos se expandía la noticia por los medios, algo que luego consideró fue un "horrible error". 

"No soy un ombudsman periodístico", dijo Wise a The Washington Post. "Me di cuenta de ello de una forma muy dolorosa, muy dura. Necesito pagar por lo que hice y prometo a todos que nunca volverá a suceder", concluyó. 

En Argentina:

Somos espectadores de peleas, idas y vueltas políticas en torno a lo que es un derecho de todos, el derecho a no ser calumniados ni difamados.

Los Argentinos somos muy chismosos y mientras festejamos chismes de otros sin fundamentos a través de comentarios ofensivos, o reenviandolos o poniendo "Me gusta", otorgamos inconscientemente un poder enorme al difamador o acosador, que tarde o temprano se nos volverá en contra nuestra, de nuestra carrera profesional y vida social, nuestro negocio, de nuestro trabajo y también de nuestros hijos. Es solo cuestión de tiempo que así sea y estamos todos expuestos.

Digamos basta a los difamadores y calumniadores. Enseñemos a nuestros hijos a no acosar a nadie.

Esperamos no tener la necesidad de Amandas Todd argentinas para que nuestros legisladores y jueces tomen las riendas en el asunto. Digamos no al Cyberbullying, no seamos cómplices.

Les comparto algunos videos que les hará tomar conciencia:




Por Federico Wasinger,
Publicado por Federico Wasinger

miércoles, 3 de julio de 2013

9 de cada 10 argentinos tiene sexo con compañeros de trabajo

Sexo en el trabajo: 9 de cada 10 argentinos tiene sexo con compañeros pese al conflicto por oposición interdepartamental y posible reclamo legal.


La mayoría prefiere mantenerlo en secreto. Todos aceptan que "coquetean" en el ámbito laboral, pese a lo negativo en términos legales que esto acarrea.




Todo el mundo fantaseó alguna vez con tener una aventura sexual en el trabajo. El máximo ejemplo fue el famoso desliz de Bill Clinton con su becaria Monica Lewinsky. Y si un presidente de Estados Unidos estuvo dispuesto a todo por la adrenalina que implica concretar el morbo, cómo no lo va a hacer alguien que no se juegue el poder de la nación más poderosa del planeta.

Perfil realizó una encuesta vía mail a más de 1500 hombres y mujeres de entre 18 y 50 años y confirmó la hipótesis: Nueve de cada diez reconocieron haber tenido sexo con compañeros de trabajo. La totalidad de los entrevistados aceptó que coquetean en el ambiente laborar porque es "estimulante, divertido y absolutamente inofensivo".

Hasta aquí, había coincidencias en las respuestas de los hombres y las mujeres. En donde se abrieron las diferencias fue al hablar sobre las expectativas. Ellas, en un 75 por ciento de los casos, dijeron que si se involucraban con alguien del trabajo, era porque esperaban que la relación "prospere". En cambio, el 90 por ciento de ellos dijo que preferían que sus aventuras laborales "quedaran ocultas".

Ana, de 30 años, trabajaba como secretaria en un estudio jurídico, se enamoró de un abogado y su vida cambió radicalmente. "Al principio salíamos en secreto, porque él no quería contarlo y yo me moría de angustia. Después de seis meses me quedé embarazada y entonces cambió todo. Blanqueamos la situación con el mundo, nos casamos y yo dejé de trabajar. Ahora que ya nació el bebé, tengo ganas de volver a hacer mis cosas, pero no volvería al mismo lugar: No sé si está bueno que tu marido sea tu jefe", dice.

Marco, de 27 años, es un intrépido publicista con su carrera en pleno ascenso y tuvo "una historia" que ya terminó con una compañera de trabajo a la que sigue viendo todos los días. "Por suerte, en su momento no se contamos a nadie. Y ahora es una situación extraña, pero que queda entre nosotros dos", explica.

Laura, una vestuarista de 29 años, dice sin ningún problema que para ella "el laburo es el mejor lugar para el levante" y cuenta su anécdota de cabecera entre risas: "Una vez, que fui a hacer una publicidad, en el set había tres chicos con los que habías estado. Un camarógrafo, el asistente de dirección y el encargado del catering... ¡Y para colmo se hicieron re-amigos! Fue algo tenso, pero al final nadie contó nada y la situación me sirvió para endurecer aún más la cara".

Todos los entrevistados dijeron que comenzaron a seducir a un colega "como un juego", sin esperar nada más. "Las personas pasan un mínimo de ocho horas diarias en sus trabajos y comparten intereses, preocupaciones, tensiones... Un coqueteo estimula y hace la jornada laboral menos dura", dice el sexólogo Norberto Blatz.

Las pasiones y romances en el trabajo son parte de la vida cotidiana. Y, según confesaron los encuestados por Perfil, la mayoría de las veces un mail divertido, una notita dejada el pasar o el oportuno llamado a un interno abre la puerta para algo más.

Fuente: Perfil

Publicado por Federico Wasinger

Obligan a indemnizar a un gerente en más de $1,5 millones tras su despido

Los camaristas condenaron a YPF a abonar esta suma al ejecutivo porque consideraron para la liquidación la casa y el auto que la empresa le brindaba para prestar sus tareas y decidieron que eran parte del salario. Lea el fallo completo y recomendaciones de expertos para evitar tener que pagar de más.

Hay un problema grave que genera incertidumbre a la hora de contratar un empleado, o de promocionarlo, ya que últimamente los tribunales están reconociendo el carácter remunerativo a distintas prestaciones que el empleador otorga al personal jerárquico medio y alto, como el automóvil, la vivienda y el celular, entre otros.

Este carácter impacta de manera muy fuerte al momento de la extinción del vínculo laboral, dado que dichas prestaciones son consideradas, por los tribunales, como parte de la base de cálculo de la indemnización por despido.

Los especialistas consultados por iProfesional.com recomendaron a las empresas que establezcan con los empleados que las mencionadas prestaciones no revisten carácter remunerativo y que sólo pueden ser utilizadas para la realización de las tareas laborales. Caso contrario, se corre con el riesgo de sufrir una sentencia en contra.

Vivir en el extranjero
En este caso: "Oreste Eduardo Jorge c/YPF S.A. s/ despido" (ver fallo completo provisto por elDial.com) una persona se desempeñó, en distintos cargos, dentro de la compañía durante 23 años. En un momento determinado, llegó al cargo de gerente.

Tiempo después, la compañía le ofreció el mismo puesto en el extranjero. Para facilitarle las cosas, le entregó un auto, una casa y demás elementos para mantener el estándar de vida que había alcanzado en nuestro país.

Luego de cuatro meses en el exterior, la compañía le informó que daba por terminado el vínculo laboral sin justa causa. El profesional tuvo que retornar a la Argentina y luego se presentó en los tribunales para demandar a su ex empleadora.

El juez de primera instancia señaló que "los rubros de complemento por condiciones adversas, prima peligrosidad país, diferencia de costo de vida, vivienda y gastos comunes de ésta, así como, utilización de vehículo otorgado al actor, revistieron carácter remuneratorio" y, además, declaró la inconstitucionalidad del tope previsto por el artículo de la 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

La empresa, viendo que la indemnización se le hacía muy onerosa, decidió recurrir la sentencia ante la Cámara de Apelaciones en lo Laboral. El empleado también se quejó porque consideró que la base para el cálculo del resarcimiento era incorrecta.

Remunerativos
Al ver el caso, los camaristas -en primer término- decidieron analizar qué se entiende por salario y qué es lo que se incluye en él.

En ese sentido, resaltaron que "el salario es la contraprestación del trabajo subordinado. Toda prestación del empleador tiene -en principio- carácter salarial si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, que éste obtiene como contraprestación de los servicios desempeñados para la empresa".

Luego agregaron que "toda prestación -en dinero o en especie- que el empresario otorga al empleado en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que se percibe como consecuencia del contrato laboral, consiste en una prestación remuneratoria".

Por lo tanto, "los conceptos complemento por condiciones adversas, prima peligrosidad país y diferencia de costo de vida tienen naturaleza remuneratoria, pues se trata de sumas que la empleadora reconoció a favor del dependiente luego de valorar las circunstancias económico-sociales del país donde fue destinado el profesional para cumplir sus labores", indicaron los camaristas.

Es decir, le reconocieron carácter salarial a los rubros en discusión, por lo que integrarían el monto tomado como base para calcular la indemnización.

El especialista Marcelo Dinocco, de PricewaterhouseCoopers, expresó que "este fallo reafirmó la tendencia de la jurisprudencia, al reconocer carácter remunerativo a distintas prestaciones que el empleador otorga al personal jerárquico. Existen numerosos antecedentes que son concordantes en calificarla como mayor remuneración cuando la entrega se realiza sin limitación alguna, puesto que si se acredita que el uso del automóvil lo es para cumplir con las tareas laborales, sí es dable considerar al beneficio como no remunerativo".

En el caso de personal expatriado, continuó Dinocco, "es aconsejable prever el costo previsional y laboral de las prestaciones complementarias, ya que tanto la provisión de automóvil como el alquiler de vivienda y los gastos asociados -utilities- son considerados mayor remuneración. En estos casos se reflejan una mayor retención de impuesto a las ganancias del empleado, y ese costo -en ocasiones- es asumido por las empresas a través del correspondiente grossing up".

Las consecuencias de un fallo como el que se comenta pueden ser muy gravosas, ya que para Augusto Sosa, del estudio Grispo & Asociados, "genera una incertidumbre y temor en las empresas y, por ende, estos beneficios producen un efecto contrario para el trabajador, ya que las empresas preferirán no otorgarlos o bien serán concedidos en base a rigurosos controles sobre el actuar de los empleados".

El profesional de Grispo & Asociados criticó la sentencia porque, a su entender, "los beneficios sociales escapan al esquema contractual de la relación de trabajo y tienen por objeto mejorar la calidad de vida, por lo que no deben ser considerados integrantes de la remuneración. Es decir,no constituyen una contraprestación porque no compensan el tiempo trabajado ni el rendimiento, por lo que no incrementan la remuneración monetaria a efectos de la determinación de la base para el cálculo de los créditos".

Para Julio Stefanoni Zani , socio de Perez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martinez de Hoz (h), "el criterio de la Cámara laboral -en las particularidades del caso- parece dar al concepto de remuneración una amplitud que termina desnaturalizando el alcance de la prestación que se otorgó al empleado".

El abogado explicó que ante todo debe tenerse en cuenta que la asignación de vivienda le fue otorgada a un tarbajador expatriado con su familia, por un lapso ciertamente breve (cuatro meses). "En torno a cuestiones similares la jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social -analizando la misma normativar, aunque resolviendo el tema a los fines de determinar la procedencia o no de aportes y contribuciones sobre el valor locativo- arribó a conclusiones opuestas a las del tribunal laboral, y que considero más adecuadas a la índole del tema", agregó.

Casa y auto
De acuerdo al testimonio de los testigos, la petrolera preveía dichos rubros en un acuerdo para los trabajadores que se desempeñaban en el extranjero. Ello era así porque el objetivo del mismo era permitirle al expatriado tener el mismo standard de vida que pudo tener con el salario que percibía en su país de origen.

Los camaristas señalaron que "si el trabajador gozó del beneficio de usar un automóvil suministrado por la empresa, sin ningún control por parte de ésta, no sólo los días laborales, sino también los que no lo eran", tal beneficio debía "encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene proyección a los efectos salariales e indemnizatorios y también sobre el cálculo del pago de las vacaciones".

En ese caso, la empresa debió haber demostrado que dicho automotor sólo podía ser utilizado para el trabajo.

Con respecto al tema de la vivienda, consideraron que la si la empresa se la proporcionó gratuitamente debía ser considerada remuneración en especie en tanto, si bien no importa un beneficio directo para el trabajador –porque la empresa le pagaba directamente al locador-, le generó al empleado una oportunidad de obtener ganancias al posibilitarle dejar de pagar el alquiler.

Con respecto a los gastos que le reportaba el mantenimiento de la casa, los jueces señalaron que "si se le entregaba una suma fija en concepto de ayuda para sufragar los gastos, como ser la luz, el agua y el gas, sin necesidad de justificación, por lo que este ingreso podía ser utilizado en forma discrecional y sin control alguno por parte de la empleadora por lo que constituyó una ventaja patrimonial de carácter remunerativo".

Otras discusiones
Con respecto al tema cuestionado del tope, la Cámara señaló que "permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber enunciado en el citado artículo 14 bis de la Constitución, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario".

Es decir, no se aplicó el tope solicitado por la empresa e indicaron que la mejor remuneración del empleado fue de $42.190,74.

La empresa también se quejó porque se la condenó a abonar el incremento previsto por el artículo 2 de la Ley 25.323, sin tener en cuenta que al despedir abonó las indemnizaciones derivadas del despido.

Por los fundamentos expuestos, consideraron que la empresa "no abonó lo que correspondía por el despido y dio motivo con ello al inicio del reclamo".

También la condenaron a abonar las indemnizaciones previstas en el artículo 80 de la LCT porque el certificado de trabajo que le entregó al empleado "no reflejó las reales circunstancias de la vinculación habida entre los litigantes, pues el sueldo mensual del actor ascendió a $42.190", pero en el certificado figuraba "una remuneración de $4.800". La empresa señaló que colocó esa cifra porque esta última suma era el máximo imponible para los aportes.

Por otro tema, sobre el reclamo del empleado del tema de las vacaciones, la empresa reconoció a favor de su dependiente 85 días de descanso anual, por lo que este concepto prosperó por la suma de $143.447,70.

En síntesis, el monto definitivo de condena se elevó a la suma total de $1.536.877,90.
Sebastián Albornos
Fuente: ©iProfesional.com

Publicado por Federico Wasinger



martes, 25 de junio de 2013

Declaran arbitrario el despido del Gerente de Telecom Personal S.A.

Declaran Arbitrario el Despido a Gerente de Telecom Personal S.A.


La Sala VII perteneciente al fuero laboral nacional, declaró procedente la demanda de un gerente de la empresa Telecom Personal S.A., donde reclamaba que se declare sin fundamento su despido. En la causa “Serventi, Juan José c/ Telecom Personal S.A. y otro s/ despido”, el tribunal sentenció que el empleado nunca había podido realizar su descargo. Asimismo procedió el daño moral ante la publicación del despido en un diario.

El señor Serventi se había desempeñado como gerente de la citada empresa, con base en Argentina por un largo período. No obstante lo cual, desde principios del 2005 pasó a formar parte de la planta de “Núcleo S.A.”, empresa que integra el holding de la multinacional anteriormente mencionada. Cabe decir que allí también tuvo la tarea de gerenciar a la empresa, pero la misma estaba situada en Paraguay.

Tiempo más tarde, el 28 de octubre del 2005, el holding despidió al empleado, con el fundamento en la pérdida de la confianza en su persona, en base a los resultados de una auditoría que daría noticia de maniobras sobre el período de 2003 y 2004, las cuales habrían sido impulsadas en la Gerencia de Ventas y la Gerencia General de Publicom S.A., que le habrían proporcionado a éste un aumento en sus comisiones y un bono.

Es así que el empleado recurrió dicho despido ante la justicia, en donde encontró un resultado favorable tanto en primera como segunda instancia. Ante ello, la demandada se agravió por el resultado de la contienda, en tanto que la actora recurrió algunos aspectos de ella. El principal agravio de la demandada fue que el “a-quo” habría relativizado los alcances de la irregularidad achacada al actor convalidando la conducta de un trabajador infiel.

Para confirmar la sentencia, el juzgado aseveró que estuvo bien realizada la apreciación del tribunal de primera instancia, donde se había indicado que la diferencia entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir por esas ventas, ascendía a una suma irrisoria de $14.362, comprensiva de todo el año 2004, la que resultaría mínima para un alto ejecutivo que a la fecha de su egreso percibía un salario mensual de U$S 11.000.

Asimismo, el tribunal de alzada indicó que no habría prueba idónea alguna que permita comprobar que el actor hubiera tomado real conocimiento de la auditoría que se realizara sobre la gestión de ventas, la cual provocaría el despido luego. Sobre dicha auditoría, la empresa indicó que el empleado había realizado un descargo. Sin embargo, la cámara señaló que en la misma no constaba fehacientemente la firma del actor.

Finalmente, la cámara declaró también procedente el daño moral acaecido, por el monto de doscientos mil pesos. Para así sentenciar los magistrados indicaron que en un medio periodístico paraguayo se tituló “DESTITUYEN A GERENTE DE TELEFONIA MOVIL POR OPERACIONES FICTICIAS”, donde toda la información allí vertida daba identificación completa del actor con el minucioso dato del despido.

Despido discriminatorio de la trabajadora que comunicó a la empresa que había sido víctima de acoso sexual por parte de un gerente de la misma.
11 noviembre 2011 Por Ed. Microjuris.com Argentina Dejar un comentario
Partes: P. S. L. c/ La Pompeya S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I
Fecha: 21-sep-2011
Cita: MJ-JU-M-68837-AR | MJJ68837 | MJJ68837

Sumario:
1.-Corresponde declarar discriminatorio el despido dispuesto por la empleadora, pues la desvinculación se produjo luego que la trabajadora comunicó a la empresa que había sido víctima de acoso sexual por su superior, y no fue acreditada la causal de reesctructuración invocada para extinguir el vínculo.

2.-Toda vez que la empresa no acompañó pruebas de la supuesta crisis alegada para despedir a la trabajadora, ni elementos que acrediten la mayor antigüedad de la persona que fue ubicada en el puesto que ocupó la actora hasta el momento del despido, resulta sumamente sugestiva la conducta adoptada por la parte demandada, que alegó una causa que no probó en autos, a pesar de que estaba a su cargo, de acuerdo con el onus probando en casos como el presente.

3.-Toda vez que se encuentra debidamente acreditada la existencia de un supuesto de violencia laboral configurado por una conducta abusiva e injuriosa a la que fue sometida la trabajadora, menoscabándola en su ámbito laboral y lesionando sus legítimos derechos en violación a derechos humanos fundamentales como el principio de igualdad, el de no discriminación y el deber de no dañar (arts. 4 , 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, 7 de la Ley 23551,1º de la ley 23592 y 14,14 bis, 16, 19 y 75 inc.22 de la CN.), derechos que le corresponden en su condición de ser humano y de persona trabajadora (art.4 de la LCT), se impone receptar el reclamo en concepto de daño moral (arts.1071 ,1072 y 1078 del Código Civil).

4.-No corresponde aplicar la multa dispuesta en el art.1° de la ley nacional 25323 toda vez que debe descartarse la existencia de pagos extracontables, -presupuesto necesario para la procedencia de este recargo indemnizatorio.

6.-No corresponde el pago del incremento previsto por el art.2° de la ley nacional 25323 pues no existió una actitud reticente de la demandada con relación al pago de las indemnizaciones legales pertinentes sino que, por el contrario, le abonó a la actora una suma superior de la que le hubiera correspondido percibir en concepto de indemnización por despido.

7.-La multa prevista por el art.80 de la LCT. resulta procedente pues la fecha la fecha de certificación bancaria del instrumento que la demandada pusiera a disposición es de meses posterior a la extinción del vínculo, por lo que, en definitiva, los certificados no estaban efectivamente a disposición de la actora en el momento previsto por la normativa.


Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. Contra la sentencia de fs.471/493, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de fs.495/508 y fs.511/519. Dichas presentaciones merecieron, a su vez, las réplicas de fs.522/528 y fs.530/536, respectivamente.

Por su parte, la representación letrada de la actora -por sí- apela porque considera reducidos los honorarios regulados en origen a su favor.

II. Luego de realizar un detenido análisis de las constancias de la causa, la Sra. Jueza que me precedió resolvió acoger parcialmente la demanda deducida por la actora, viabilizando el reclamo referido a los pagos efectuados al margen de toda registración y rechazando, en cambio, la pretensión por despido discriminatorio.

Pues bien, la actora apela la forma en que fueron valoradas las pruebas e indicios aportados para demostrar que el despido dispuesto por su ex -empleadora obedeció a que comunicó a los directivos de la demandada el acoso que sufría por parte de uno de los gerentes de la misma y no, como se consignó en el telegrama por el que se comunicó la medida, a una supuesta reestructuración.

Asimismo, se agravia por el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de daño moral, por la forma en que fueron distribuidas las costas y por los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la contraria, por considerarlos elevados.

La demandada, por su parte, cuestiona la aplicación de la presunción prevista por el art.55 de la LCT, cuando en la primera audiencia testimonial celebrada en autos acompañó la documentación contable que le fue requerida. Apela también -la valoración de la prueba testimonial que llevó a la Sra.Jueza a determinar la existencia de pagos extracontables; -la falta de consideración de los rubros abonados a la actora en el momento del despido; – la condena a entregar los certificados art.80 de la LCT y a abonar la multa prevista por dicha norma -las astreintes- y la imposición de costas dispuesta en origen.

III. Por razones de orden metodológico, me avocaré en primer lugar al tratamiento del recurso de apelación deducido por la actora que en el escrito inicial donde sostuvo, como fundamento de su reclamo por despido discriminatorio, que sufría el acoso sexual de su superior jerárquico que provocaba “situaciones molestas” cuando la miraba de modo insinuante o libidinoso, le profería comentarios impropios, o se refería a ella de forma desubicada poniéndola en ridículo ante otras personas. Señaló asimismo que la situación empeoró a mediados de 2008 cuando a raíz de una reorganización física dispuesta por su ex empleadora, le asignaron un lugar en una oficina con él, donde -según su versión- veía pornografía por internet sin importarle su presencia generándole pudor, incomodidad y una presión emocional anormal. Señala que comunicó dicha situación a distintas autoridades de la demandada. Primero, al gerente de ventas (Sr.J. C.) y con posterioridad al gerente de logística (Sr. S. M.), al encargado de recursos humanos (Sr. M. F.) y, finalmente, al presidente de la empresa, quien le dijo que tanto los gerentes como él estaban al tanto de dicha situación, que consideraban que esa persona estaba enferma y que la ayudaría. Al día siguiente se reunieron el presidente y los dueños de la demandada (Sres. M.y de A.) y, a los quince días, prescindieron de sus servicios (fs.5vta./8). En definitiva, sostiene que fue víctima de acoso sexual, discriminación y de un despido en represalia por haber comunicado a las autoridades el abuso de poder sobre su persona.

La demandada, en el responde, negó rotundamente que dentro de la empresa hubiese existido algún tipo de acoso de tipo físico o moral hacia la actora y aseguró no haber sido advertida ni notificada de sus padecimientos. Señaló además que la actora trabajaba en un lugar frecuentemente visitado, utilizado como sala de reunión y compartido, en ese período, con una empresa de software por un desarrollo efectuado para el sector logístico. Asimismo, señaló que ese sector se encuentra pegado a los baños y que el monitor de la persona imputada por la actora estaba a la vista de las muchas personas que permanente pasan por allí.

IV. En definitiva, considero que debe determinarse en este caso si el despido de la actora resultó discriminatorio, como consecuencia de la actitud adoptada por la trabajadora frente a la situación referida o si obedeció, en cambio, a una reestructuración del personal, como sostuvo la empresa demandada.Como titular del Juzgado del Fuero Nro.25 he sostenido que la problemática apuntada se inscribe en el fenómeno de violencia laboral y diversas formas de maltrato y dentro de ellas se ubica el acoso sexual -en la denominación de la actora- siendo criterio de la suscripta que para que se configure como tal, se requiere que tal conducta sea abusiva y se exprese ya sea en un acto aislado que por su relevancia cumpla el fin perseguido o mediante la repetición de comportamientos hostiles y técnicas de desestabilización que en definitiva atentan contra la dignidad y/o la integridad física o psíquica de la persona trabajadora, privándola poco a poco de su identidad, función y categoría (SD.19.762 del 05.08.09 en autos “Falbo Elba c/ Marby SA y otros s/ Despido”).

También se ha sostenido que el acoso sexual “…puede manifestarse por diversas conductas como lenguaje grosero, solicitud de favores sexuales, bromas permanentes, miradas y manoseos, entre otros. Este tipo de proposiciones “molestas” tienen el propósito de interferir con el desempeño laboral porque son la base de las decisiones laborales que afectan al sujeto y de la responsabilidad del empleador que comete tal acto, más allá que fueran autorizados o prohibidos por éste al no emprender las acciones correctivas oportunamente…” (MIRANDA ALMAGRO DE HERMIDA, Beatriz “Algunas consideraciones sobre la figura del Acoso Sexual en la relación laboral”, Buenos Aires, El dial -DC885.

Resalto que recientemente ha sido promulgada la Ley 26.485 de Protección integral a las Mujeres (01/04/09), norma de orden público, tendiente a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales, que encuentra sustento en convenciones internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”.

La Ley mencionada y su decreto reglamentario 1011/2010 definen el concepto de violencia contra las mujeres como “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…” (art.4°) que se expresa como hostigamiento, humillación y coerción verbal y que apareja como consecuencia un perjuicio a la salud psicológica y a la auto determinación (art.5°).

Párrafo aparte merece la cuestión relativa a la carga probatoria en supuestos de despido discriminatorio. Tal como he sostenido con anterioridad, considero que se trata de un tema que merece una consideración especial desde un enfoque procesal, pero a la luz del principio protectorio consagrado en el art.14 bis de la Constitución Nacional. Se vincula con la posición que las partes adoptan en el proceso, con el acceso que éstas tienen a las pruebas y que resulta imprescindible referirse a los instrumentos internacionales que conforman el Bloque Federal Constitucional (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional) que en conjunto, consagran la libertad y la igualdad en dignidad de todas las personas, entre muchas otras cosas.

Ahora bien, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba (art.377 del CPCCN) “…la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…”. Desde dicha perspectiva, aquella persona que persiga la reparación frente a un hecho de discriminación injusta deberá acreditar los elementos constitutivos de su reclamo, es decir, el hecho, su vinculación con el empleador, el daño, la procedencia y el alcance del perjuicio sufrido. Al demandado, en cambio, no se le impone la prueba de la no discriminación. Le basta con negar el hecho imputado y adoptar una conducta pasiva en el proceso.

Sin embargo, para supuestos como el presente, la jurisprudencia ha flexibilizado la regla citada, receptando la teoría conocida como la carga dinámica de las pruebas desarrollada por Peyrano. La misma implica que las cargas probatorias pueden ir variando según quién esté en mejores condiciones de probar; reprueba las conductas omisivas y contrarias a los principios de buena fe y colaboración en el proceso; opera cuando la aplicación rígida o mecánica de la ley conduce a resultados disvaliosos; obviamente no puede aplicarse con criterio general e indiscriminado y se intenta, por sobre la interpretación de las normas procesales, dar primacía a la verdad jurídica objetiva a los efectos que la dilucidación de la cuestión no se vea perturbada por un excesivo rigor formal (conf. PEYRANO Jorge W.”Doctrina de las cargas probatorias dinámicas” (1991:1034) La Ley, Buenos Aires ).

En este sentido, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -el 04./09/2000- admitió el reclamo en concepto de daño moral iniciado por una trabajadora que alegó haber sufrido un despido discriminatorio por padecer diabetes. En ese caso se destacó que uno de los problemas que presentan los actos discriminatorios emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria y considera que dado que la no discriminación cuenta con sustento constitucional, cuando el trabajador se siente discriminado por alguna de las causas, el “onus probando” pesa sobre el empleador por la dificultad que existe para el trabajador de probar la discriminación, mientras que no es así para el empleador, que debe probar la justa causa (“Sendoya Josefina c. Travel Club SA” -DT- Año LXV N°5 Mayo 2001, Buenos Aires: La Ley).

Del mismo modo, diversos fallos dictados por diferentes salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo han receptado la directiva sobre las cargas probatorias dinámicas, sin perjuicio de la regla general establecida por el art.377 del CPCCN.

En el fallo dictado por la Sala V en la causa “Parra Vera” se dispuso que “…En materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales, es necesario tener en cuenta las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los informes y recomendaciones, estudios y demás opiniones consultivas de los organismos de control de la OIT, tendientes a introducir “factores de compensación o corrección que favorezcan la igualdad de quienes son desiguales por otros motivos, y permitan alcanzar soluciones justas tanto en la relación material como procesal. Por ello, en estos casos, el onus probando quedaría articulado de la siguiente manera. El trabajador tiene la carga de aportar un inicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.Para ello, no basta una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos , que debe llevar al tribunal a la convicción que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador…” (Del voto del Dr. Zas, en mayoría, en autos “Parra Vera Máxima c. San Timoteo SA s. Amparo” SD.68.536 del 14.06.06)

En el mismo sentido, se ha expedido la Sala II de ésta Cámara, in autos “Cresta Erica c/ Arcos Dorados SA s/ Daños y Perjuicios” SD.96.623, con cita del Dr. Miguel Maza (“El despido discriminatorio: una pequeña derogación con grandes consecuencias jurídicas” LNLSS 2004-546); en autos “Scognamillo María c/ Dadone Argentina SA s/ Despido” SD.94.609, del 17.11.06 y en autos “Alvarez Maximiliano c/ Cencosud SA s/ Acción de Amparo” SD.95.075, del 25.06.07, entre otros; la Sala VII en autos “Rybar, Héctor c. Banco de la Nación Argentina s. Despido” SD.40.171, del 08.06.07; la Sala IX en autos “Yacanto Claudio c. Radiotrónica de Argentina SA y otro s.Sumarísimo” , SD.14.360, del 27.06.07), entre muchos otros.

Como se puede observar, en todos los casos se reconocen las dificultades probatorias que existen en casos de despidos discriminatorios, imponiendo a la persona trabajadora la carga de aportar un indicio razonable y a la empleadora demostrar que su decisión rupturista es ajena al derecho fundamental que se imputa como lesionado.

Desde la perspectiva analizada, advierto que declararon en autos los testigos C., G., T., C., V. (por la demandada) y M. y A. (por la actora) quienes se refirieron a la relación de la actora con su superior jerárquico al que individualizaran al igual que la actora en el inicio (v. fs.5 y vta.).

Comenzaré por el análisis de los testimonios de quienes declararon a propuesta de la parte demandada. El primero de ellos, Norberto Cabrera -asesor legal de productos del frigorífico- declaró a fs.422/423 que “…concurre al frigorífico con frecuencia continua… hay veces que va cuatro veces a la semana, a veces toda la semana, a veces dos días… cuatro días seguro… en cualquier horario… la actora recibía órdenes del dicente y……(su superior), de la parte de exportación e importación que estaba a cargo de Carolina Faba… el ambiente laboral era bueno… nunca vio discusiones, ni peleas, ni nada… sabe que la actora trabajó hasta hace un año aproximadamente… no tiene conocimiento de porqué dejó de trabajar… la relación entre la actora y ……(su superior) era correcta… el diálogo era correcto… delante del dicente nunca sucedió nada… la zona de trabajo donde laboraba la actora era un sector de doce o quince metros de largo por cuatro de ancho más o menos… estaban las oficinas de ellos, el comedor, el personal administrativo… venían los sectores de comercio exterior, de ventas, una gerencia general y uno o dos sectores que el dicente no tenía contacto… el tránsito era fluido… había dos puertas…”. Con posterioridad, a fs.429/431, Graciela Giménez -supervisora de relaciones laborales- manifestó que “…la actora era administrativa del área de legales… trabajaba en una oficina grande compartida por legales, contable y comercio exterior… el trato laboral donde trabajaba la actora era normal… la dicente nunca recibió algún comentario… pasaba casi todos los días por la oficina de la actora porque era de camino al comedor…el trato de …… (su superior) con la actora era normal… la actora trabajó hasta abril del año pasado… fue un mes en donde comenzaron ciertas reestructuraciones de personal… fue despedida sin causa pero referido a la reestructuración del área de trabajo… en el área de ventas por la reestructuración se eliminó un puesto por la falta de ventas… la persona que estaba en el área de ventas pasó a legales en el lugar de la actora… cuando la dicente concurría a la oficina de la actora la veía normal, tranquila, trabajando como cualquier otro empleado…la computadora del Sr……(su superior) estaba con el monitor mirando hacia el centro… cualquiera que pasaba al comedor o al baño podía visualizar los monitores.”. Por su parte, a fs.432/433, Carlos Tejada -liquidador de sueldos en la demandada- manifestó que “…la actora estaba en la oficina de legales que estaba a cargo del ……(su superior)… el dicente iba al sector para firmar cartas documentos por el supervisor de la actora…la actora trabajó hasta abril de 2009… dejó de trabajar por despido sin causa… debido a una reestructuración de la empresa… el personal de ventas se redujo y la persona de ventas pasó al lugar de la actora … esa persona es Gabriela Di Bartolo… la frecuencia con la que iba el dicente a la oficina de la actora era una vez por día seguro… el comedor y el baño estaban al lado de la oficina de la actora… la relación de la actora con su jefe directo era normal, los escritorios y computadoras en la oficina estaban la de Sr……(su superior) contra el baño… cuando el dicente pasaba a ver a la contadora … veía la pantalla de la computadora… el trato de… con la actora era de jefe a empleado…”.Del mismo modo, a fs.437/438, J. J. C. -gerente en el sector créditos y cobranzas- señaló que “…la actora esta en el sector legales…lo sabe porque recorre la planta permanentemente y las oficinas… se despidió a la actora… preguntado por los motivos respondió sin causa… el área de trabajo de la actora es una oficina de nueve por cinco metros en la que había seis personas trabajando… entre la actora y …… (su superior) era buena… hubo una reestructuración en la empresa hacia el año 2008… la Srta. Di Bartola pasa a cubrir el lugar de la actora… lo sabe porque trabaja el dicente en la parte administrativa… sabe que hubo una reestructuración en la parte de ventas… en ventas no fue cubierto el puesto de la Srta. Gabriela Di Bartola…”. Finalmente, a fs. 439/440, Rubén Omar Vázquez -auditor de la demandada desde 1987- manifestó que “…concurre al frigorífico cuatro veces por semana, tres, cuatro horas por día… la actora estaba en el departamento de legales… sabe que dejó de trabajar porque hubo una reestructuración en el sector de ventas, quedó un puesto vacante con una empleada con mucha antigüedad… la transfirieron al sector de legales y despidieron a la actora… lo sabe porque es el auditor… el Dr…… era el jefe de la actora… la relación entre …… y la actora era de trabajo… la zona de trabajo de la actora era una sala grande… el tránsito de personas era importante porque era la entrada principal…”.

Por su parte, declararon a instancias de la actora los testigos M. y A.El primero de ellos -que fue gerente de logística de la demandada- declaró a fs.424/428 que “…la actora era la secretaria del departamento o división legales… en ese sector trabajaba el titular del sector de legales, el abogado …… el dicente concurría donde trabajaba la actora diariamente y muchos días más de una vez… después de una reforma que se hizo… la actora quedó en la oficina denominada -la farmacia- a solas con el Dr……(su jefe directo) preguntado por el trato laboral de éste con la actora, respondió que frente del dicente obviamente no había mayores cuestiones que resaltaran, que destaca que más de una vez hizo comentarios entre soeces y soberbios con el dicente… era respectivos al trabajo pero que hacían a la condición laboral de la actora, por ejemplo alguna vez el dicente iba a hablar por alguna coordinación y requería algún expediente c on cierta rapidez para que el camión de logística pudiera salir en tiempo y forma, que al reclamarle la celeridad se acuerda de dos comentarios, una vez le dijo “dejá que lo hago yo porque esta tilinga no lo saca a tiempo” y otra vez recuerda que dijo “esta buena para nada”… se enteró que había sido despedida… sabe que fue despedida porque la actora tenía problemas de relación con su jefe directo … …, problemas que no eran laborales por cuanto el trabajo de la actora en lo que respecta a logística era impecable… los problemas eran generados en lo que el dicente considera por una falla de conducta del Dr… … que el dicente sabe que los problemas no eran laboral … por falta de conducta de …… el dicente se refiere a que …… (el jefe directo) tenía una libidinosidad exacerbada y una marcada tendencia a llevar las cuestiones al plano sexual… no al plano sexual usado como broma, como mínimo al plano del doble sentido, que era realmente muy molesto, que lo último lo dice por experiencia propia y no por la actora… muchas veces al ir el dicente a la oficina cuandoel particular de la oficina no estaba y estaba la actora sola en la oficina, la actora hizo comentarios que aludían a las costumbres adictivas del Dr……(su jefe) concretamente la visualización de material pornográfico en su computadora… la actora manifestó en esas ocasiones que eso le provocaba una profunda molestia como empleada, como ser humano, como mujer… en una de esa ocasiones el dicente le manifestó que le parecía razonable que lo manifestara en la dirección ya que el directorio tenía sus puertas abiertas a cualquier tipo de reclamo… sintiéndose responsable el dicente de alguna manera de esa información se lo comentó al Ing. C…. quien es además de dueño el presidente de la empresa… en alguna ocasión anterior el dicente le había comentado a C. las costumbres de (……) porque le parecía que constituían un desbalance para las personas… en esta segunda ocasión le planteó que la actora ya le había planteado el tema que lo dejara en sus manos… aclara espontáneamente el dicente que en la empresa mucha gente sabía de la adicción de (……), a nivel gerencial, de apoderados, que el dicente lo ha charlado con personal de la oficina de personal… se sabía de la adicción del Dr. (……) lo sabían también los dueños de la empresa…” (fs.424/428). D. A., por su parte, que trabajó para la demandada “…desde octubre del 2004 hasta abril de 2007, que hacía soporte técnico… en sistemas…en la parte que está la administración, la tesorería… la actora ingresó a trabajar poco tiempo después que el dicente… la actora era secretaria de la parte de los abogados, de (……)principalmente… en las rondas de mantenimiento pasaba el dicente por el sector donde estaba la actora… que no sabe los motivos por los que la despidieron… el dicente encontraba cuando efectuaba el mantenimiento de la máquina del Sr.(……)el historial de grabación, con acceso a páginas pornográficas, virus y software que suelen instalarse cuando se navega por ese tipo de páginas, que con los reportes que sacaba del servidor eran generales y se chequeban a que accedían los empleados de los que se sospechaba algo, que el dicente le ha pasado el informe de (……) al superior…” (ver fs.434/435).

Ahora bien, todos los testigos que declararon a instancias de la demandada (impugnados a fs.443, fs.444, fs.442 y fs.448) refieren que el clima imperante en la oficina donde se desempeñaba la Sra. P. era “normal” y coinciden en que el trato que le brindaba su jefe era correcto. Concuerdan también en que el sector donde ambos cumplían sus funciones era un sector concurrido y “de paso”.

En cambio, advierto que los testigos que declararon a propuesta de la actora, describen situaciones que avalan la versión relatada en el inicio, relativa a las conductas de su superior jerárquico y al conocimiento que tenían las autoridades de la empresa demandada de su proceder.

No debe perderse de vista que hechos como los que se ventilan en las presentes actuaciones ocurren generalmente cuando no hay terceros, en momentos de privacidad. Por ello, considero que los testimonios de los Sres. A. y M. resultan sumamente relevantes porque provienen de personas que trabajaron en la demandada -uno fue gerente de logística, el otro se encargaba del mantenimiento del sistema informático- y porque declararon en forma precisa, concreta y coincidente con relación a los hechos sobre los cuales fueron interrogados.

No soslayo que la declaración de M. fue impugnada a fs.446. No obstante, considero que las observaciones realizadas resultan insuficientes para desvirtuar sus alcances.El hecho de que el testigo tenga un pleito judicial pendiente con la empresa demandada no conduce necesariamente a descartar su declaración, sobre todo en casos como el presente, donde ha descripto objetiva y concordantemente las condiciones bajo las cuales se llevaba a cabo el trabajo de la actora, sin incurrir en contradicciones ni exageraciones que lleven a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Así pues, considero que se trata de una declaración coherente y objetiva y que no denota, en modo alguno, la intención de perjudicar a la demandada o de favorecer injustificadamente a la actora.

Lo concreto es que la empresa demandada despidió a la actora alegando “reestructuración”, medida que -según mi parecer- no logró acreditar.

En efecto, si bien es cierto que los testigos que declararon a instancias de la demandada coinciden al respecto, lo concreto es que Frigorífico La Pompeya SACIFyA no aportó elementos probatorios suficientes para acreditar la necesidad de llevar a cabo la reestructuración del personal.

Tampoco acompañó pruebas de la supuesta “crisis” alegada, ni elementos que acrediten la mayor antigüedad de la persona que -según los testigos- fue ubicada en el puesto que ocupó la actora hasta el momento del despido.

La documental contable obrante en el anexo Nro.1901 -agregado por cuerda al principal- resulta inconducente a los fines expresados, toda vez que se trata de constancias referidas únicamente a la actora, que no permiten corroborar las dificultades económicas por las que supuestamente habría atravesado la empresa demandada, ni posibilitan la comparación de la antigüedad de los empleados de los distintos sectores de la empresa que fueron involucrados en la redistribución del personal.

De este modo, resulta sumamente sugestiva la conducta adoptada por la parte demandada, que despidió a la actora alegando una causa que no probó en autos, a pesar de que estaba a su cargo, de acuerdo a lo expresado precedentemente con relación al “onus probando” en casos como el presente.

Sumado a ello, considero que testigos M. y A.resultan suficientes para tener por acreditado que la demandada, a través de sus máximas autoridades, tenía conocimiento de la situación que estaba sufriendo la Sra. P. y de las inconductas de su superior jerárquico.

En definitiva, el análisis de la totalidad de la prueba obrante en autos, a la luz de los principios que rigen la sana crítica (art.386 del CPCCN), me conduce a concluir que la actora fue víctima de acoso sexual por parte de quien se desempeñaba como gerente de legales de la empresa demandada y que el hecho de que la actora hiciera saber dicha situación a las autoridades de la empresa derivó en su despido, circunstancia que contraría evidentemente derechos irrenunciables consagrados por la Constitución Nacional en sus arts.14 bis y 16 y en diversas normas internacionales tales como el Convenio 111 de la OIT sobre “Discriminación: empleo y desocupación” y la Ley de Contrato de Trabajo en sus arts.17 y 81 que prohíben cualquier tipo de discriminación y en especial, la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres.

Consecuentemente, considero que debería acogerse el agravio de la actora revocando la sentencia de primera instancia y haciendo lugar a la demanda intentada por la actora.

IV. Conforme a lo expuesto y constancias analizadas (arts.386 del CPCCN), tengo debidamente acreditada la existencia de un supuesto de violencia laboral configurado por una conducta abusiva e injuriosa a la que fue sometida la actora, menoscabándola en su ámbito laboral y lesionando sus legítimos derechos en violación a derechos humanos fundamentales como el principio de igualdad, el de no discriminación y el deber de no dañar (arts.4 , 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, 7 de la Ley 23551,1º de la Ley 23592 y 14,14 bis, 16, 19 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional), derechos que le corresponden en su condición de ser humano y de persona trabajadora (art.4 de la LCT), por lo que se impone receptar el reclamo en concepto de daño moral (arts.1071,1072 y 1078 del Código Civil). Por ello y en virtud de lo normado por el art.165 del CPCCN, propicio acoger también el agravio referido a la indemnización solicitada en concepto de daño moral a la que sugiero fijar en la suma de $15.000.-

V. Seguidamente procederé a analizar el recurso de apelación deducido por la demandada que, en primer lugar, cuestiona que la Sra. Jueza de grado haya considerado aplicable la presunción prevista por el art.55 de la LCT.

Este segmento de la queja debería prosperar.

En efecto, en la audiencia celebrada el día 21.10.10 (fs.431) la Sra. Jueza de grado tuvo a la demandada por acompañados los libros art.52 de la LCT y, atento su voluminosidad se ordenó el desglose y posterior reserva de los mismos, que actualmente se encuentran agregados a la causa (ver anexo Nro.1901 agregado por cuerda al principal).

VI. También asiste razón a la demandada en tanto cuestiona la remuneración adoptada en origen para calcular los rubros integrantes de la condena.

Durante el intercambio telegráfico, la actora sostuvo que su remuneración ascendía a $2.800. Luego, en el inicio, denunció como mejor remuneración mensual la suma de $2.450 (v. fs.4 vta.) y aunque refirió haber percibido sumas no registradas (v. fs.14/vta.), finalmente utilizó la suma de $2450 para establecer la liquidación reclamada (v.fs.22).

Luego de negar dicha circunstancia, la demandada señaló que la mejor remuneración de la actora ascendió a la suma de $2.553,80.-, monto mayor que el denunciado por la Sra. P.

Pues bien, de conformidad con lo resuelto en el considerando anterior respecto de la incorrecta aplicación al presente caso de la presunción prevista por el art.55 de la LCT, era la actora quien debía demostrar la existencia de pagos efectuados al margen de toda registración (art.377 del CPCCN). No obstante, estimo que con las pruebas aportadas no logró su cometido (art.386 del CPCCN).

En efecto, considero que la prueba testimonial rendida en autos resulta insuficiente a dichos efectos.

M., por ejemplo, refirió que “…los pagos en el Frigorífico se hacían con dos características -01- y -08-,. el -01- es lo registrado, que se paga a más tardar el primero de cada mes… normalmente estaba depositado el último día hábil de cada mes… el -08- es la parte del sueldo que no se registraba o comúnmente llamada en negro… se pagaba al ocho de cada mes … en la oficina de personal donde había que concurrir personalmente… el personal jerárquico cobraba dentro de la oficina y el no jerárquico cobraba en un hall con una ventana enrejada a través de la cual el licenciado Darío Piscun o la licenciada Graciela Giménez daba el pago a través de la ventanita… esa cantidad de dinero lo contaban previamente el personal y lo colocaban en una bandeja constituida sobre la parte superior de una caja de resmas de papeles que estaban los montoncitos abrochados a un papel de cinco por veinte cm.donde firmaban por haberlo recibido… dependía de las jerarquías el porcentaje… en una ocasión se encontraba dentro de la oficina contando los billetes suyos y entró la actora a entregar papeles de trabajo y en esa ocasión le dijeron ya que estás llevate o cobrá tu adicional o -08- y la actora recibió su pago en -08- firmó el correspondiente recibito y se fue…” (ver fs.424/428).

Por su parte, A. relató que “…no sabe cuál era el salario de la actora… al dicente le pagaban el último día hábil de cada mes… les depositaban el sueldo en el banco… después había una parte que se pagaba el día ocho de cada mes… era como un salario en negro, en el caso del dicente… eran unos $200… sería un quince por ciento del total… supone que la mayoría recibía el pago del día ocho… desconoce exactamente quiénes… sabe que la actora lo recibía… por comentarios, por cosas que hablaban con la actora…” (ver fs.434/435)

Nótese que ninguno de los testigos alude a circunstancias concretas relativas a la actora sino, genéricamente, a una supuesta conducta de la empleadora, inhábil para tener por acreditado que efectivamente, la Sra. P. recibiera parte de sus remuneraciones en forma irregular (conforme ésta Sala en autos “Zayas Inocencia c/ Rivotel SA s/ Despido”, SD 79.517, del 28.5.02).

El testigo A. funda su testimonio respecto del salario de la actora por comentarios que ella le hizo, lo que no evidencia conocimiento directo del importe que efectivamente cobraba ésta última, por lo que no permite establecer que se pagasen salarios que no se registraban legalmente.

El otro testigo valorado en primera instancia, Sr. M., refiere un hecho incidental que tampoco basta para acreditar la regularidad de pagos en la forma denunciada.

Sumado a ello, advierto que el resto de los testigos que declararon en autos (C., G., T., C.y V.) negaron coincidentemente la existencia de pagos al personal efectuados al margen de toda registración.

Consecuentemente, el análisis de la prueba testimonial citada, de conformidad con los principios que rigen la sana crítica (art.386 del CPCCN) me lleva a concluir que la prueba citada en la sentencia de grado carece de suficiente eficacia convictiva a dichos efectos.

Por ello, considero que debe estarse a la remuneración denunciada por la demandada en el responde ($2.553,80) suma que me parece acorde, teniendo en cuenta los salarios mínimos vitales y móviles y las retribuciones habituales de la actividad (art.56 de la LCT y 56 de la LO). Vale decir, que es deber de quien juzga el “control de razonabilidad” de la remuneración invocada, conforme pautas objetivas y al salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del reclamo (conf. esta Sala in re “Aimetta c/Grassi, s/Despido” SD. 63.942, del 21.10.93).

VII. propongo acoger también el agravio de la demandada referido a la omisión de la Sra. Jueza que me precedió de considerar las sumas que ya fueron abonadas a la actora en el momento del despido.

En efecto, conforme surge del recibo obrante a fs.58 y del reconocimiento efectuado en la demanda (v. fs.22), la actora percibió la suma de $18.999 y, por ese motivo, estimo que la misma debería ser descontada del monto total de condena (art.260 de la LCT).

VIII. En cuanto a la multa dispuesta en los términos del art.1° de la ley 25.323, de conformidad con lo expresado en el considerando VI del presente y toda vez que de prosperar mi propuesta debería descartarse la existencia de pagos extracontables -presupuesto necesario para la procedencia de este recargo indemnizatorio- considero que corresponde hacer lugar al agravio de la demandada y deducir del monto de condena la multa diferida a condena por tal concepto.

IX.En cuanto al incremento previsto por el art.2° de la ley 25.323, el agravio deducido por la demandada debería prosperar.

En efecto, de acuerdo al reconocimiento efectuado por la actora a fs.22 y la constancia agregada a fs.58, advierto que no existió una actitud reticente de la demandada con relación al pago de las indemnizaciones legales pertinentes sino que, por el contrario, le abonó a la actora una suma superior de la que le hubiera correspondido percibir en concepto de indemnización por despido.

Consecuentemente, sugiero revocar lo decidido al respecto y, en su mérito, deducir del monto de condena el importe correspondiente a dicho rubro.

X. En cuanto a la multa prevista por el art.80 de la LCT, la demandada insiste que los certificados de servicios y remuneraciones siempre estuvieron a disposición de la actora sin que ésta los hubiera ido a retirar, soslayando que la fecha de certificación bancaria del instrumento obrante a fs.74 data del 11.03.2010, es decir, transcurridos más de 10 meses desde la extinción del vínculo, por lo que, en definitiva, los certificados no estaban efectivamente a disposición de la Sra. P. por lo que, cumplidos los recaudos previstos por la norma, considero que el agravio deducido por la demandada sobre este punto debería ser desestimado.

XI. Teniendo en cuenta lo expuesto, sugiero recalcular los rubros diferidos a condena de la siguiente forma:

a- Indemn. art.245 de la LCT $12.769 ($2.553,80 x 5)

b- Indemn. art.232 de la LCT $2.553,80 (conf.art.231 de la LCT, teniendo en cuenta que la antigüedad de la actora no superaba los cinco años).

- SAC sobre preaviso $212,82

c- Indemn.art.233 de la LCT $255,37 ($2.553,80/30 x 3 días)

- SAC sobre integración $21,28

d- Vacaciones proporcionales $696,67 ($2.553,80/25 x 6.82 días)

- SAC sobre vacaciones proa. $58,05

e- Indemn.art.80 de la LCT $7.661,40 (2.553,80 x 3)

f- Indemnización por daño moral $15.000

Subtotal $39.228,39

-$18.999 (ya percibidos, ver fs.58)

Total $20.229,39.- suma que devengará los intereses establecidos en origen, que llegan firmes a esta etapa.

XII. Teniendo en cuenta la modificación introducida, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279 del CPCCN) declarando las primeras en ambas instancias a cargo de la demandada (art.68 del CPCCN).

Por su parte, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de la demandada, por su labor en primera instancia en el 16% y 14%, respectivamente, del monto de condena con más los intereses dispuestos en grado, que llegan firmes a esta instancia. Asimismo, sugiero regular los honorarios de ambas representaciones letradas por su actuación ante la Alzada en el 28 % y 25% respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiera percibir por su actuación en la etapa anterior ( art. 14 Ley 21839).

XIII. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: a) Modificar la sentencia apelada y, en su mérito, elevar el monto de condena a la suma de $20.229,29.- con más los intereses determinados dispuestos en grado; b) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279 del CPCCN) y dictar un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo dispuesto en el considerando anterior.

El Dr. Vilela dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Modificar la sentencia apelada y, en su mérito, elevar el monto de condena a la suma de $20.229,29.- con más los intereses determinados dispuestos en grado; b) Imponer las costas y regular los honorarios conforme lo dispuesto en el considerando XII.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara Dr. Julio Vilela

Jueza de Cámara Juez de Cámara

Mab Ante mí:

Dr. Elsa Isabel Rodríguez

Prosecretaria Letrada de Cámara

En de de 2011 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

Dr. Elsa Isabel Rodríguez

Prosecretaria Letrada de Cámara

En de de 2011 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

Dr. Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara


Fuente: Microjuris.com de Argentina
Publicado por Federico Wasinger